Mostrando entradas con la etiqueta Ley. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Ley. Mostrar todas las entradas

miércoles, 8 de junio de 2011

Policías a los 30 ó más...



Importante noticia: El TS pone fin al límite de edad para ser policía. Una discriminación contra la que se llevaba mucho tiempo luchando, ese lazo gris que sale en este blog es por eso.


Roj: STS 2187/2011
Id Cendoj: 28079130072011100279
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 7
Nº de Recurso: 626/2009
Nº de Resolución:
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Tipo de Resolución: Sentencia

Resumen:
RESOLUCIÓN DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL, POR LA QUE SE CONVOCÓ OPOSICIÓN LIBRE PARA CUBRIR PLAZAS DE ALUMNOS DEL CENTRO DE FORMACIÓN, DE LA DIVISIÓN DE FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO, ASPIRANTES A INGRESO EN LA ESCALA EJECUTIVA, CATEGORÍA DE INSPECTOR, DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA.NULIDAD DEL LÍMITE MÁXIMO DE EDAD POR SER DISCRIMINATORIO.

LINK

sábado, 2 de abril de 2011

Un juez sentencia que fumarse un porro es compatible con conducir

NOTICIA: Un juez sentencia que fumarse un porro es compatible con conducir

Barcelona. (Redacción).- Un conductor que toma drogas no siempre es un peligro en la carretera, al menos eso es lo que ha estimado un juez de Tarragona que obligado en una sentencia al Servei Català de Trànsit a devolver a un joven los 600 euros y los seis puntos del permiso de conducir con los que le sancionó por circular, supuestamente, "bajo los efectos" del cannabis.

Al parecer la cantidad y el tipo de sustancia que ingiere han de tenerse en cuenta para decidir si eso influye en su conducción y, por tanto, debe ser sancionado.

Según la sentencia "no está probado" lo que indicaba la sanción: que el joven se encontraba "en un estado físico y mental inapropiado para circular sin peligro" porque "no queda acreditado", "que la mera presencia de sustancia influyera en la conducción".

El juez pone en evidencia la actuación de los Mossos d'Esquadra quienes... -LEER MÁS EN LA VANGUARDIA.ES-


REFLEXIÓN: ¿Tiene razón Su Señoría? Todo es opinable, y más en derecho que todo se interpreta, pero como policía quiero poner la atención en la interpretación, según comenta la noticia, del juez. Parece ser que como carga de la prueba podría valer la descripción sintomatológica, los signos externos o la información sobre el tipo de drogas más que el nivel de intoxicación. Interesante...

sábado, 19 de febrero de 2011

Sin puntos, ¿delito o no?


  • Noticia interesante...

    Un juez afirma que conducir con todos los puntos del carné agotados no es delito

    El acusado volvió a coger su coche sin someterse a los cursos de formación a los que obliga la Dirección General de Tráfico -LEER MÁS-

  • No tengo reflexión ¿Y vosotros?

martes, 11 de enero de 2011

Ley Antitabaco

A raíz de la conocida como Ley Antitabaco, es decir la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, y que reforma la antigua 28/2005 de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, se está produciendo en España un gran debate público sobre el tema. No entraré en su aspecto social o personal y sí en el profesional, o sea en el policial. Porque como en el social parece haber diferentes interpretaciones sobre la potestad de los policías locales en el tema, los ayuntamientos de Pamplona y Granada, por ejemplo, han expresado ya públicamente sus dudas sobre la competencia municipal en tal ley y creo que así sólo se contribuye a liarla más. Expongo mi opinión que viene rebotada del blog amigo Punto Cero.

Si tenemos que discutir ahora si la policía, local en este caso, debe actuar o no, al incumplirse una Ley... Apaga y vámonos. Simplemente leamos el art.53.i. de la LOFCS 2/86, funciones de la PL, que DEBERÁN: "Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean REQUERIDOS para ello.".

Si además leemos la LOSC 1/92, art. 1.1: "De conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1.29 y 104 de la Constitución corresponde al Gobierno, a través de las autoridades y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, crear y mantener las condiciones adecuadas a tal efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, sin perjuicio de las facultades y deberes de otros poderes públicos.", pues queda clarito: SIN PERJUICIO DE OTROS PODERES.

Si también leemos el art. 2.2: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las autoridades locales seguirán ejerciendo las facultades que les corresponden, de acuerdo con la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Legislación de Régimen Local, Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas." ¿Pues qué decir? Máximo cuando las competencias en sanidad están trasferidas a las CC.AA.

Para despejar toda duda leamos la LRBRL 7/85, art. 25 Competencias: "2. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

a. Seguridad en lugares públicos.
h. Protección de la salubridad pública."

Os transcribo parte de la nota ofical que el Director Gral. de Salud Pública del Gob. de Aragón remitió el día 4 de enero de 2011 a la alcaldía de los aytos. aragoneses.

Tras citar los objetivos y novedades de la ley dice -literal-:

"Desde la Dirección Gral. de Salud Publica -sin tilde- se ha desarrollado una serie de medidas con la finalidad de conseguir una correcta aplicación de esta normativa. Para un mayor control de la misma le ruego traslade esta información a los órganos competentes de su ayuntamiento, así como la solicitud de cooperación para el mejor cumplimiento de la Ley del Tabaco. La Administración Local tiene competencias en la actividad inspectora de acuerdo con el artículo 27 d) de la Ley 3/2001. de 4 de abril, de prevención, asistencia y reinserción social en materia de drogodependencias. Asimismo de acuerdo con el artículo 31 c) de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón existe la obligación de respetar la prohibición de fumar en los establecimientos cerrados destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, sobre las cuales la Administración Local ejerce funciones de control. Para más información pueden ponerse en contacto con (...)".

Así que, ya veis, además de lo que algunos entendemos sobre la competencia otorgada por la 2/86, 1/92 y 7/85, el Gobierno de Aragón que, como todas las CCAA, tiene trasferidas las competencias en Salud, pues requiere a los ayuntamientos aragoneses que ejerzan las acciones de control e inspección según sus leyes autonómicas.

¿Quién realiza, entre otros, las labores de inspección de control e inspección en un ayuntamiento? Pues eso, que el alcalde se lo ha pasado al jefe y éste a nosotros, los del coche patrulla.

Os dejo un link de Santiago Aguerri, Intendente de la Policía Local de Zaragoza, a quien envío un saludo, y donde se explica todo de maravilla.
LA POTESTAD POLICIAL PARA HACER CUMPLIR LEYES.

domingo, 2 de enero de 2011

Profesores Autoridad, policías no.

A principios de mes publiqué una entrada sobre las agresiones a los profesores y su carácter de Autoridad que los jueces empiezan a dictar, comparando su firmeza con la debilidad de las sentencias en las que los policías resultan agredidos. Os traigo el último ejemplo:

INFORMA EL PERIODICO DE ARAGÓN: La jueza revoca la pena de cárcel al joven que apedreó a un policía. Le cayeron dos años por la agresión y otro por ser la víctima un agente.La magistrada los sustituye por una multa al no superar ninguna el bienio.

La magistrada del Juzgado de lo Penal número 1 de Zaragoza ha decretado la sustitución, por dos multas que suman 12.960 euros, de la condena de tres años de cárcel impuesta al joven Álvaro R. B., un vecino de Torrero declarado culpable de herir a un policía local de una pedrada en las protestas por el desalojo de una casa okupada por el colectivo Rasmia en la calle Lugo en mayo del 2008. -LEER MÁS-.

REFLEXIÓN: Así que si ahora la sociedad comprende que hay que proteger al profesor ¿No hay que proteger al policía? Se dan cuenta de que el Juzgado de Granada condena con 3 años por un empujón a una maestra y el de Zaragoza sustituye 1 año –no tres- por multa…Yo debo ser muy rarito pero… No lo entiendo. Aquí solo nos quejamos cuando nos toca. Alguien que hiere a un policía, por una pedrada o por otra acción, debería acabar en la cárcel. Quien no lo entienda que se lo haga mirar o que luego no proteste cuando le roben el coche, que también será culpa de la policía, claro…

jueves, 23 de diciembre de 2010

Nuevo Código Penal


Castiga con más dureza a terroristas, pederastas y corruptos y tipifica como nuevos delitos la piratería y el acoso laboral e inmobiliario. Entre otras, las modificaciones más destacadas:

  • Se introduce la libertad vigilada para los terroristas y delincuentes sexuales, principalmente pederastas. Se impondrá en sentencia junto a la pena de cárcel por un tiempo máximo de cinco años, aunque se podrá extender hasta los diez años. El condenado podrá ser obligado a estar siempre localizable o a seguir tratamiento médico. En ambos casos se les podrá prohibir estar en un determinado lugar o desempeñar alguna actividad.

  • Las muertes por terrorismo ya no prescriben nunca.

  • Los delincuentes reincidentes de pequeños robos cumplirán condena los fines de semana y días festivos.

  • Si hasta ahora el tipo básico del tráfico de drogas era castigado con penas de tres a nueve años, ahora se rebaja el máximo hasta los seis años con el objetivo de reforzar el principio de proporcionalidad de la pena. También se reduce la condena para los tipos agravados del tráfico de estupefacientes, antes castigados con entre nueve y 13 años de cárcel y a partir de ahora de seis a nueve, lo que afectará principalmente a los conocidos como "mulas" que introducen droga en España en el interior de su cuerpo.

  • En relación con la seguridad vial, se castiga con penas de entre tres y seis meses de cárcel, multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad al que conduzca por encima de 60 kilómetros por hora en vía urbana o en 80 en vía interurbana o bajo los efectos de alcohol o drogas, permitiendo que el juez elija entre las tres penas.

  • En el campo de la corrupción, se prevé por primera vez la responsabilidad penal de las personas jurídicas, es decir, sociedad y empresas. Además, en los casos de funcionarios y responsables públicos que cometan delitos de corrupción, se elimina la alternativa entre la pena de prisión o multa, de manera que siempre haya condena de cárcel. En este apartado, se castigará también a las autoridades o funcionarios que informen favorablemente de proyectos u omitan inspecciones contraviniendo las normas.
  • Los vendedores del top manta a pequeña escala ya no podrán ir a la cárcel. Ahora se les impondrá una multa o trabajos para la comunidad.
  • Los condenados por delitos contra la libertad e indemnidad de menores de 13 años, delitos de terrorismo o del crimen organizado que tengan penas de cárcel superiores a 5 años deberán cumplir al menos la mitad de la condena antes de poder acceder al tercer grado penitenciario.

lunes, 20 de diciembre de 2010

ILEGALIZAR LO LEGAL

SI ES LEGAL, ES LEGAL
www.sieslegaleslegal.org

El Ministerio de Cultura viene desarrollando una política de criminalización de los usuarios al dictado de las entidades de gestión de derechos de autores y editores y las multinacionales que dominan la industria cultural.

Con la aprobación de la Ley de Economía Sostenible, el Ministerio pretende lograr lo que las entidades de gestión no han conseguido hasta la fecha en los tribunales, ni por la vía penal ni por la civil: el cierre de páginas web que incluyan enlaces para descargar obras a través de las redes de intercambio de archivos P2P.

Una sentencia dictada por el titular del Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona reconoce la legalidad de las webs que no ofrecen contenidos sujetos a propiedad intelectual, sino meros enlaces para descargar obras a través de las redes P2P.

Los enlaces constituyen "la base misma de Internet", señala la sentencia. Y añade que las redes P2P, "como meras redes de transmisión de datos entre particulares usuarios de Internet", tampoco vulneran derecho alguno protegido por la Ley de Propiedad Intelectual.

El intercambio no lucrativo de obras culturales ha sido siempre una práctica social y moralmente aceptada. Y también ha generado negocio para multitud de sectores que forman parte de la industria cultural: autores, editores, fabricantes de equipos de reproducción, grabación y soportes de almacenamiento, medios de comunicación, empresas de telecomunicaciones... -LEER MÁS-


Antes del 31 de diciembre pretende aprobarse por el procedimiento de urgencia la 'Ley Sinde', dentro de la Ley de Economía Sostenible. Una Comisión Económica con competencia legislativa plena podría sacar adelante dicha norma, dando competencia al Gobierno para cerrar páginas web sin intervención judicial. -LEER MÁS-


sábado, 2 de octubre de 2010

¿Derecho de huelga o de trabajo?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


TÍTULO XV.
DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.

Artículo 315.

1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.

2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con fuerza, violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.

3. Las mismas penas del apartado segundo se impondrán a los que, actuando en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga.



  • ¿Cuál de estas fotos se encuadran dentro del 315.1; 315.2 ó 315.3? Me perace a mi que todas en el 315.3 del CP ¿No?


lunes, 17 de mayo de 2010

La nueva Ley de Tráfico y Seguridad Vial



La nueva Ley de Tráfico y Seguridad Vial incorpora un sistema de notificación de las multas más ágil y un incremento del descuento por 'pronto pago' de hasta el 50% del importe de la sanción. La nueva norma aumenta las multas y la agilización de su tramitación, pero también aporta algunos beneficios para el conductor. Por ejemplo, nos dice el Ministerio, se reducen las infracciones que restan puntosy, lo que me parece más importante -porque no sé qué beneficio supone- la desaparición de la retirada temporal, por vía administrativa, del carné de conducir. Se supone que cuando se le retiraba un permiso de conducir era por una infracción importante, ahora pues se judicializan las sanciones según la gravedad.

Además, la ley recoge, entre otras novedades, un sistema de notificación de las multas más rápido que, en ocasiones puede utilizar incluso el correo electrónico, el pago "in situ" con tarjeta de crédito, y un incremento del descuento por "pronto pago" de hasta el 50% del importe de la multa. En cuanto al 'pronto-pago', la ley establece que si el infractor abona la multa en menos de 20 días tras la notificación se beneficiará de un descuento del 50%, aunque eso sí, perderá el derecho a recurrirla. El conductor puede pagar la sanción en el momento con tarjeta de crédito.

Las sanciones leves serán castigadas con multa de hasta 100 euros; las graves con 200 y las muy graves con hasta 500 euros. Las infracciones se notificarán dos veces -en lugar de tres- y el carné sólo puede perderse al agotar los puntos o por decisión judicial.

Por otra parte, la multa por circular en bicicleta sin luminosos por la noche pasa a ser de 100 euros.

En cuanto a los radares, para evitar malas interpretaciones, la nueva ley establece que se deberá seguir respetando el margen de error de los radares de control de velocidad, que oscilan, según el modelo de cinemómetro, entre el 3 y el 10%. Por contra, la nueva norma otorga cobertura legal a los radares "de tramo" que sancionarán a los conductores que sobrepasen una determinada velocidad media en un tramo de la vía.

Además la nueva ley establece que
el total del dinero recaudado por multas deberá destinarse a políticas de seguridad vial. Una parte del total se donará a las asociaciones de víctimas de accidentes. Este punto me parece muy importante, ¿cumplirán los ayuntamientos con este nuevo precepto legal? Permitidme que lo dude...

jueves, 1 de abril de 2010

ORDEN CONTRA INCENDIOS EN ARAGÓN


La prohibición de hacer fuego al aire libre entra en vigor el 1 de abril.


ORDEN de 2 de marzo de 2010, del Consejero de Medio Ambiente, sobre prevención y lucha contra los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Aragón para la Campaña 2010/2011.

Artículo 21.—Agentes de la autoridad.

Los agentes de la autoridad autonómica y local que tengan conocimiento de alguna infrac­ción en la materia objeto de la presente Orden, vendrán obligados a denunciarla ante la auto­ridad de la que dependan, la cuál, a su vez, dará cuenta inmediatamente al Servicio Provincial de Medio Ambiente correspondiente por razón de territorio.


INFORMA EFE. El 1 de abril entra en vigor en Aragón la prohibición de hacer fuego al aire libre, que se extenderá hasta el 15 de octubre, según la Orden anual de prevención de incendios forestales del Departamento de Medio Ambiente publicada en el BOA.


La orden establece entre el 1 de abril y el 15 de octubre la época de peligro de incendios forestales en Aragón, informan fuentes del Ejecutivo autonómico en una nota de prensa.


Esta norma es aplicable a todos los terrenos definidos como monte en la Ley de Montes de Aragón y los destinados a cualquier uso que se encuentran en una franja de 400 metros alrededor del monte, salvo los terrenos de los núcleos de población y de instalaciones industriales o de otra índole que queden aislados por una línea de edificación suficiente que garantice la imposibilidad de propagación.


INCLUSO EN LUGARES HABILITADOS

En ese terreno, a partir del 1 de abril queda prohibido el uso de fuego al aire libre mediante combustibles que generen residuos en forma de brasas o cenizas, incluso en los lugares habilitados para ello como barbacoas o merenderos, requiriéndose autorización expresa para cualquier uso.


Para el empleo de otros combustibles se adoptarán todas las medidas, quedando prohibido hacer fuego en todo caso bajo arbolado o sobre materia seca que puede entrar en ignición.

También está prohibido arrojar fósforos, cigarrillos, brasas o cenizas; utilizar cartuchos de caza con tacos de papel u otros materiales combustibles y arrojar residuos fuera de contenedores o vertederos autorizados que con el paso del tiempo u otras circunstancias puedan producir combustión, como vidrios, botellas, papeles, plásticos, materias orgánicas y elementos similares.


DISPARAR O PRENDER COHETES

La Orden también hace referencia a la prohibición de disparar o prender cohetes o explosivos similares, independientemente de su lugar de lanzamiento, cuando pueda alcanzar terrenos forestales; elevar globos que contengan o produzcan fuego y la circulación de vehículos "campo a través" cuyos montes pertenezcan a la comunidad autónoma.

En cuanto a las quemas agrícolas y forestales, quedan prohibidas durante la época de peligro como norma general y requerirán de autorización o notificación del correspondiente Servicio Provincial de Medio Ambiente.


QUEMAS AGRÍCOLAS Y FORESTALES

Las autorizaciones para la realización de quemas agrícolas y forestales contemplarán una serie de condiciones, que podrán ser más estrictas cuando se considere la quema de especial peligrosidad.

Éstas podrán realizarse desde una hora antes de la salida del sol y quedar totalmente extinguidas una hora antes del ocaso y deberá establecerse una faja sin combustible vegetal de anchura suficiente alrededor de la zona a quemar para evitar la propagación.


Se deberá comunicar a Agente de Protección de la Naturaleza el día y la hora de realización de la operación, al menos con tres días de antelación y se deberán de tomar todas las medidas oportunas para evitar la propagación del fuego, siendo responsable de los daños que puedan producirse.


jueves, 14 de enero de 2010

JURISPRUDENCIA DEL TS 2008-2009(I)

CRÓNICA DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (Todas las Salas) Año Judicial 2008-2009

5. Atentado

SALA SEGUNDA

La no siempre fácil diferenciación entre los delitos de atentado y resistencia, se explica con gran claridad en la STS 3-4-2009 (Rc 1272/08) en la que se parte de un hecho de la experiencia, a saber, que es más frecuente que el atentado tenga lugar fuera de las comisarías que en el interior por lo que en este último caso, será necesario ponderar especialmente la desigualdad de situaciones, la absoluta superioridad de que gozan en tal contexto, los agentes de la autoridad y la afectación al orden público que pudiera haberse producido.

En razón de ello, se resuelve que:

«La resistencia tiene que ser grave, activa, persistente y con el ánimo de oponerse al cumplimiento de las decisiones de la autoridad dentro de sus facultades. Existe una escala que es necesario recorrer, según la intensidad de la reacción que se iniciaría en su eslabón más grave por el atentado, seguiría la resistencia grave, el maltrato de obra, la simple resistencia o la desobediencia grave que nos llevaría a situarnos en conductas calificadas como delictivas. Existen, como en el caso presente, situaciones en las que, un simple forcejeo que no cabe elevar a la categoría de delito, sino integrarlo en la falta contra el orden público en los que se observa, por la escasa virulencia de la conducta del acusado, un simple forcejeo que supone una actitud de desobediencia leve que pueden ser integrados en la falta del ar tículo 634 del Código Penal. Este es el caso y la pena que se determinará en el apartado correspondiente» (FJ 2.°).

SACADO DE LA CRÓNICA DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (Todas las Salas) Año Judicial 2008-2009

domingo, 27 de diciembre de 2009

TRÁFICO: Tribunal Constitucional. Influencia de ingesta de alcohol en conducción (III)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 32/2005, de 25 enero, que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, revocó parcialmente la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid núm. 313/2004, de 15 de septiembre, y condenó al recurrente en amparo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico (art. 379 del Código penal: CP), manteniendo también la condena que le fue impuesta en la instancia como autor de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad (art. 380, en relación con el art. 566, CP).

El demandante de amparo imputa a la Sentencia recurrida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en primer lugar, por no existir prueba suficiente de la influencia del alcohol en sus facultades psicofísicas para la conducción del vehículo a motor y, en segundo lugar, porque la Audiencia Provincial ha llevado a cabo una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio sin haber respetado el principio de inmediación.

Asimismo le achaca la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), al haber rechazado la Audiencia Provincial, sin examinarla, la adhesión por él formulada al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, en la que impugnaba la condena por el delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la demanda de amparo.

En relación con la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por falta de prueba sobre la incidencia en la conducción de la ingesta de bebidas alcohólicas, sostiene que la Audiencia Provincial ha deducido aquella incidencia a partir de los datos acreditados en el acto del juicio, que no se cuestionan, sin que tal deducción o inferencia pueda tildarse de irracional o débil.

Por lo que se refiere a la queja relativa a la falta de inmediación en la valoración en la segunda instancia de la prueba testifical practicada en el juicio oral, el Ministerio Fiscal, tras subsumirla en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en vez de en el derecho a la presunción de inocencia, entiende que en este caso se trata de una cuestión estrictamente jurídica que podía resolverse con base en lo actuado.

Y, en fin, en cuanto a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), estima que el alcance y contenido de la adhesión a la apelación son temas de estricta legalidad ordinaria, sin que pueda considerarse lesiva del derecho fundamental invocado la respuesta dada por el órgano judicial, ya que el demandante de amparo ha podido recurrir sin cortapisa de ninguna índole la Sentencia de instancia, habiéndose abstenido de realizarlo en el plazo legalmente previsto.

SEGUNDO.- Siendo varias las quejas planteadas, su enjuiciamiento ha de comenzar, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, por aquéllas de las que pueda derivarse una retroacción de actuaciones y, dentro de éstas, por las que, al determinar la retroacción a momentos anteriores, hicieran innecesario nuestro pronunciamiento judicial sobre las restantes (SSTC 245/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 329/2006, de 20 de noviembre, FJ 3).

Así pues, de conformidad con el criterio expuesto, hemos de analizar, en primer término, la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), que el demandante de amparo imputa a la Audiencia Provincial por no haber examinado la adhesión por él formulada al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal con base, en su opinión, de una interpretación restrictiva del art. 790.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim).

Es reiterada doctrina constitucional que lo relativo al alcance y contenido de la adhesión a la apelación constituye una cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria, cuya apreciación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 CE, en la que este Tribunal no debe intervenir salvo que de ella se derive lesión de derechos fundamentales (SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 2; 46/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 234/2006, de 17 de julio, FJ 3, por todas).

En el contexto de tal doctrina, este Tribunal no ha rechazado en ningún momento la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal, si bien nos hemos preocupado especialmente por salvaguardar las garantías procesales de la otra parte, de tal suerte que en los casos en los que hemos admitido que, con motivo de la adhesión a la apelación, el órgano judicial puede ampliar su cognición a extremos no contenidos en la apelación principal, hemos supeditado la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, a fin de garantizar las posibilidades de defensa.

Incluso para ello hemos dicho que no es óbice que la Ley de enjuiciamiento criminal no previera el traslado del escrito de adhesión, pues la necesidad de tal trámite deviene de la obligación de preservar el principio de defensa de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 158/2006, de 22 de mayo, FJ 4; 234/2006, de 17 de julio, FJ 3).

Por otra parte el enjuiciamiento de la decisión judicial de no examinar la adhesión a la apelación formulada por el demandante de amparo ha de efectuarse en este caso aplicando el canon reforzado derivado del derecho del condenado en instancia al recurso penal y al doble grado de jurisdicción.

En tal sentido, este Tribunal ha declarado que, cuando se trata del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, es más rigurosa la vinculación constitucional del Juez, ex art. 24.1 CE, en la interpretación de todas las normas del Derecho procesal penal de nuestro Ordenamiento.

De modo que en tales supuestos, en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del condenado, resulta de aplicación el principio de interpretación pro actione, entendido como la interdicción de aquellas decisiones o actuaciones judiciales determinantes de la privación de dicha garantía esencial que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que tratan de preservar y los intereses que se sacrifican (SSTC 130/2001, de 4 de junio, FJ 2; 11/2003, de 27 de enero, FJ 3; 158/2006, de 22 de mayo, FJ 4).

TERCERO.- A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la primera de las quejas del demandante de amparo.

Como resulta del examen de las actuaciones, el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, en la Sentencia núm. 313/2004, de 25 de septiembre, le condenó como autor de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad y le absolvió del delito contra la seguridad del tráfico del que también había sido acusado.

La Sentencia fue notificada a su representación procesal en fecha 24 de septiembre de 2004, habiendo transcurrido el plazo legalmente previsto (art. 790.1 LECrim) sin que contra ella hubiera interpuesto recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal, a quien le fue notificada la Sentencia del Juzgado de lo Penal en fecha 15 de octubre de 2004, interpuso contra ella recurso de apelación mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2004, en el extremo exclusivamente referido a la absolución del demandante de amparo como autor del delito contra la seguridad del tráfico del que había sido acusado, por lo que interesó la revocación parcial de la Sentencia y, en consecuencia, su condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico.

El Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, por providencia de 18 de noviembre de 2004, tuvo por formalizado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y dio traslado del mismo a la representación procesal del demandante de amparo, que presentó escrito de alegaciones en el cual, de un lado, impugnó el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, en cuanto a la absolución del delito contra la seguridad del tráfico, rebatiendo los argumentos esgrimidos al respecto en el recurso e interesando en este extremo su desestimación y, de otro lado, formuló adhesión al recurso de apelación, atacando la Sentencia de instancia en cuanto le condenaba como autor de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad, solicitando su absolución por este delito.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en la Sentencia recurrida en amparo estimó el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, rechazando los argumentos ofrecidos al respecto por el demandante de amparo en la impugnación de la apelación y, por consiguiente, le condenó como autor de un delito contra la seguridad del tráfico.

Por lo que se refiere a la adhesión a la apelación formulada por el recurrente en amparo, la Sala razona que “la representación de acusado, que no recurrió en el plazo fijado por la ley la sentencia de instancia, 'aprovechó' o hizo uso del traslado que se le dio del recurso de apelación formulado por el Ministerio público en el que interesaba la condena de Ignacio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, para adherirse pero con un fin absolutamente contrario puesto que se pretende la absolución respecto del único delito por el que había sido condenado, esto es, el de desobediencia tipificado en el art. 380 del Código Penal.

La admisión del recurso en tal sentido, habida cuenta de la forma en que se efectuó, vulneraría el principio de defensa y de igualdad entre las partes, por lo que se rechaza la adhesión sin entrar a conocer del fondo del asunto” (fundamento de Derecho segundo).

CUARTO.- De acuerdo con la doctrina de la que se ha dejado constancia, a este Tribunal no le corresponde interpretar la legalidad procesal reguladora del recurso de apelación ni por lo tanto, determinar el posible contenido y ámbito de la apelación adhesiva en el procedimiento penal abreviado o la procedencia o no en tal supuesto de la aplicación supletoria de la Ley de enjuiciamiento civil.

Desde la perspectiva constitucional que le es propia su labor fiscalizadora ha de circunscribirse en este caso a enjuiciar si ha resultado lesionado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE).

En este sentido ha de resaltarse, en primer término, la endeblez del motivo en el que la Audiencia Provincial funda la decisión de no entrar a examinar la adhesión a la apelación, esto es, la posible vulneración del principio de defensa y de igualdad de armas procesales que ocasionaría una situación de indefensión al Ministerio Fiscal pues, como ya hemos tenido ocasión de declarar al respecto en la STC 158/2006, de 22 de mayo, “si (el Tribunal ad quem) entendía existente una falta de contradicción sobre los términos de la apelación adhesiva, tenía que haber adoptado la medida que resultara más respetuosa con los derechos en presencia de ambas partes: subsanar la omisión padecida y promover la contradicción entre ellas sobre la apelación adhesiva, dando el oportuno traslado de la misma para que la apelante pudiera alegar lo que tuviera por conveniente, bien por escrito, bien en el acto de la vista cuya celebración pudiera acordar el Tribunal al efecto.

Y dicha posibilidad no resulta obstaculizada por el hecho de no existir una previsión expresa en tal sentido en el artículo (790 LECrim), de acuerdo con la doctrina constitucional antes expuesta (por todas, STC 56/1999, de 12 de abril, FJ 4), en la medida en que la interpretación de dicho precepto debe permitir que resulte respetado el principio de defensa en el proceso, en concordancia con el artículo 24.1 CE” (FJ 5 b)).

Ahora bien, la crítica de la argumentación de la Sentencia recurrida en el punto analizado no puede determinar por sí sola la aceptación del planteamiento del actor.

Ante todo, y para situar el caso actual en el plano de análisis constitucional que le corresponde, es necesario marcar sus perfiles diferenciales respecto a otros casos, y en concreto respecto al resuelto por la STC 158/2006, de 22 de mayo, de la que se ha extraído la cita jurisprudencial antes referida.

Evidentemente, desde la óptica constitucional que nos es propia no es la misma la posición de quien, absuelto en una Sentencia, cuyos contenidos, pese a la absolución, pueden no serle aceptables, pero carece de legitimación para recurrirla por el hecho de haber sido absuelto, que la del condenado en una Sentencia por un delito y absuelto por otro que, habiendo tenido la posibilidad legal de recurrir el fallo condenatorio, y no lo hizo en su momento, con ocasión del recurso de contrario contra el fallo absolutorio pretende recuperar la oportunidad desechada.

Mientras que en el primer caso el elemento de indefensión está presente, pues los contenidos de la Sentencia que el absuelto considera inaceptables pueden desplegar su virtualidad lesiva con ocasión del recurso de contrario, por lo que, de no admitirle la impugnación autónoma de la Sentencia en la segunda instancia, pudiera quedar indefenso, en el segundo no hay de partida óbice de legitimación para recurrir en su momento la Sentencia condenatoria, y tal es la situación que se produce en el caso actual.

Si bien en la STC 158/2006, de 22 de mayo, consideramos que la decisión del órgano judicial de no entrar a examinar la apelación adhesiva formulada por el recurrente en amparo había vulnerado la exigencia constitucional de la doble instancia penal y resultaba contraria al art. 24.1 CE, por no haber dispuesto el demandante de amparo de aquella garantía, en el supuesto que ahora nos ocupa no podemos llegar a la misma conclusión.

A diferencia de lo entonces acontecido, el sacrificio del derecho a la doble instancia penal ha obedecido también en este caso “a una actuación negligente o torcida del propio perjudicado por la decisión” (ibidem).

En efecto, el demandante de amparo pudo recurrir la condena que por el delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad le había impuesto la Sentencia del Juzgado de lo Penal y sin embargo se abstuvo voluntariamente de interponer frente a esta decisión judicial el recurso de apelación, dejando transcurrir el plazo legalmente establecido al respecto.

Al no haber recurrido el Ministerio Fiscal este pronunciamiento, limitándose a impugnar la absolución del demandante de amparo como autor del delito contra la seguridad del tráfico del que también había sido acusado, aquel pronunciamiento condenatorio había adquirido firmeza, de modo que mediante la adhesión a la apelación lo que en realidad se pretende, como implícitamente se viene a señalar en la Sentencia de la Audiencia Provincial, es la reapertura del plazo legalmente previsto y ya concluso para que el demandante de amparo pudiera recurrir en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal.

A la anterior consideración ha de añadirse que el demandante de amparo pudo impugnar y efectivamente impugnó el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, posteriormente estimado por la Audiencia Provincial, por lo que en la segunda instancia pudo defenderse y efectivamente se defendió de la pretensión del Ministerio Fiscal de que se revocara parcialmente la Sentencia del Juzgado de lo Penal únicamente en el extremo referido a la absolución por el delito contra la seguridad del tráfico.

Así pues el demandante de amparo ha dispuesto del doble grado de jurisdicción penal exigido constitucionalmente respecto a la condena por el delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, cuya pérdida ha de imputarse en este caso, más allá del acierto o desacierto de la Audiencia Provincial en su razonamiento, a su propia actuación, pues, habiendo podido interponer recurso de apelación contra la condena que le había impuesto la Sentencia de instancia, dejó transcurrir voluntariamente el plazo legalmente establecido para formalizar dicho recurso, pretendiendo reabrirlo, una vez concluso y firme ya el pronunciamiento condenatorio, con ocasión del trámite de alegaciones conferido para contestar al recurso de apelación del Ministerio Fiscal, que se circunscribía exclusivamente a impugnar el pronunciamiento condenatorio respecto del delito contra la seguridad del tráfico del que también había sido acusado el demandante de amparo.

En definitiva, éste ha dispuesto en este caso de la efectiva posibilidad de que fuese revisada en segunda instancia la condena que le había sido impuesta por el Juzgado de lo Penal, que es lo que garantiza la exigencia constitucional del doble grado de jurisdicción penal, y a su falta de diligencia procesal en la defensa de sus derechos e intereses legítimos es imputable en definitiva a la pérdida de aquella garantía constitucional, por lo que no puede invocar con éxito la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), debiendo desestimarse, en consecuencia, la primera de las quejas formuladas por el recurrente en amparo.

QUINTO.- En la demanda de amparo se aduce en segundo lugar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), porque la Audiencia Provincial ha llevado a cabo una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio sin haber respetado el principio de inmediación.

La queja del recurrente en amparo, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, tiene su más correcto encuadramiento en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en el que se integra la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción en la segunda instancia penal (STC 114/2006, de 5 de abril, FJ 1).

Su examen requiere recordar que la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 8 y 9), en relación con la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, no es aplicable a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión concerniente a una pura inferencia jurídica sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia considera acreditados, y que no se alteran en la segunda instancia; inferencia para la cual no es necesario el examen directo y personal de los acusados o testigos en un juicio público, sino que el Tribunal de apelación puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.

En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en aquellos supuestos en que “no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos” (SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia).

También este Tribunal tiene declarado, en aplicación de la doctrina expuesta, que la rectificación por parte del órgano de apelación de la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que se consideran acreditados por éste es una cuestión de estricta valoración jurídica que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a las reglas de la lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso (SSTC 170/2005, de 20 de junio, FFJJ 2 y 3; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 2).

SEXTO.- En este caso la Sentencia del Juzgado de lo Penal absolvió al demandante de amparo del delito contra la seguridad del tráfico del que había sido acusado y le condenó como autor de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad.

Por su parte la Sentencia de la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, que se circunscribía al pronunciamiento absolutorio de la Sentencia de instancia y, revocando éste, le condenó también como autor de un delito contra la seguridad del tráfico.

El Juzgado de lo Penal fundó su conclusión absolutoria respecto al delito contra la seguridad del tráfico en que los signos externos que los agentes de la autoridad manifestaron en el acto del juicio que apreciaron en el recurrente en amparo al ser detenido en un control de alcoholemia no acreditaban la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en la conducción.

Se argumenta al respecto en la Sentencia que “teniendo en cuenta que el acusado fue detenido en un control preventivo de alcoholemia, sin que los agentes manifiesten que previamente hubieran visto ningún tipo de conducción extraña o peligrosa, concluimos que con los simples datos fácticos aportados consistentes en los signos externos que los agentes apreciaron en el acusado (ojos brillantes y andar vacilantes) no queda debidamente acreditado que este último, en el momento de ser detenido, condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas en un grado tal que significara un especial peligro para los bienes jurídicos protegidos” (fundamento de Derecho segundo).

Más adelante se vuelven a referir en la Sentencia los signos externos apreciados por los agentes en el recurrente en amparo en estos términos:

“efectuada la detención los agentes advirtieron en el acusado una serie de síntomas tales como olor a alcohol, ojos brillantes, andar vacilante que dieron lugar a que le requiriesen para realizar la prueba de alcoholemia (que) no se pudo realizar por la negativa del acusado, como así han manifestado los Guardias Civiles actuantes, que han comparecido al acto del juicio, y de forma implícita el propio acusado” (fundamento de Derecho tercero).

La Audiencia Provincial, por el contrario, consideró acreditada la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del demandante de amparo para la conducción y, en consecuencia, le condenó como autor de un delito contra la seguridad del tráfico.

En su Sentencia, después de referirse a la doctrina constitucional sobre la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, la Sala razona al respecto que “en el supuesto de autos, no se trata de revisar la valoración efectuada por el Juez a quo respecto de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y discrepar de la apreciación realizada por aquél, sino que, partiendo de esa valoración, recogida en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, este Tribunal estima errónea la inferencia efectuada por aquél puesto que quien presenta pupilas dilatadas, olor a alcohol y andar vacilante y se niega a practicar la prueba de alcoholemia a pesar de que los guardias civiles actuantes le informan que con ello podría incurrir en delito, precisamente porque afirma que va a dar positivo, evidencia una afectación de sus facultades psicofísicas y de reflejos que le convierten en un peligro potencial para bienes jurídicamente protegidos, puesto que quien no es capaz de controlar su deambulación, difícilmente va a poder controlar una actividad más compleja como es la conducción de un vehículo a motor” (fundamento de Derecho primero).

Ante todo para la correcta aplicación de la doctrina de la STC 167/2002, es necesario destacar la relevancia de las concretas circunstancias de cada caso.

En el actual, como pone de manifiesto el razonamiento que acaba de reproducirse, la Audiencia Provincial llega a la conclusión condenatoria respecto al delito contra la seguridad del tráfico no sobre la base, vitanda, de una valoración propia de las pruebas personales directas, sino, partiendo del respeto de los hechos probados declarados en la Sentencia de instancia, infiriendo de esa misma prueba una consecuencia, la incidencia de la ingestión de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del conductor que, lo que es decisivamente relevante a efectos jurídicos, pone potencialmente en peligro los bienes jurídicamente protegidos por el art. 379 CP.

Para ello no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción en un debate público en contacto directo con los intervenientes en el proceso.

En definitiva, en las circunstancias del presente caso, en que el órgano de apelación se ha limitado a rectificar la inferencia realizada por el órgano de instancia, a partir de los hechos declarados probados por éste, puede concluirse que no era necesario para garantizar un proceso justo la reproducción del debate público y la inmediación en la segunda instancia.

Tal es el criterio seguido por este Tribunal en un caso en cierto sentido similar y reciente (STC 74/2006, de 3 de marzo), en el que incluso se llega a hablar de prueba de indicios extraída de los propios datos de hecho declarados como probados en la Sentencia a la sazón recurrida.

En dicha Sentencia se admitió la constitucionalidad del establecimiento de un dato de hecho influyente en la calificación de una conducta delictiva (el de tratarse de un edificio habitado en un delito de robo) como “conclusión a la que se llega no a partir de la prueba directa practicada en el juicio oral (puesto que afirma que no se practicó prueba directa respecto de este extremo) sino mediante prueba indiciaria, a partir 'de la propia realidad probada', de la que 'se pueden extraer datos suficientemente esclarecedores de la naturaleza del lugar en que se produce el hecho delictivo”.

La Sentencia, tras destacar los datos referidos, afirma, y es lo relevante como doctrina a seguir en el caso actual, que, “por tanto, los indicios se extraen de la propia Sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio a partir de la cual se realiza una inferencia” por la que se establecía el dato a la sazón cuestionado: el de la calificación de casa habitada, elemento de agravación del robo sobre el que versaba la causa.

Concluyendo el argumento sobre la justificación de la inferencia en estos términos:

“Para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso (STC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3)”.

E igualmente en la STC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3, aludida en el pasaje transcrito de la antes referida, se admite la constitucionalidad de una inferencia realizada por la Sala de apelación a partir de los hechos declarados probados por la Sentencia de primera instancia, inferencia mediante la que la primera estableció el elemento subjetivo del ánimo de apropiación de un dinero en un delito de apropiación indebida.

Al respecto se lee que “el Tribunal de apelación se limita a efectuar un control sobre la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, concluyendo que, conforme a las reglas de la experiencia la conclusión ha de ser la contraria y realizando una nueva inferencia.

Para lo cual (continúa nuestra Sentencia) no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso”.

Ha de ser desestimada, por tanto, la supuesta lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

SÉPTIMO.- Por último el demandante de amparo estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al considerar que no existe prueba suficiente sobre uno de los elementos que integran el tipo del delito contra la seguridad del tráfico (art. 379 CP), cual es la incidencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas para la conducción del vehículo a motor.

El examen de la cuestión planteada requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la presunción de inocencia, los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba de indicios para desvirtuar dicha presunción y, en concreto, la proyección de aquel derecho fundamental sobre los elementos del delito de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebida alcohólicas:

a) Como venimos afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, “sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado” (FJ 2).

Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia.

De este modo hemos declarado con especial contundencia que el examen de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de partir “de la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad.

Ni la Constitución nos atribuye tales tareas, que no están incluidas en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas” (STC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2).

b) Por otro lado, según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

1) parta de hechos plenamente probados

2) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria.

Como se dijo en la STC 135/2003, de 30 de junio, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde del canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no lleva naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

c) Respecto al delito tipificado en el art. 379 CP hemos declarado que se trata de un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que requiere, no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, sino además que esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción.

De modo que para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal no basta comprobar que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el precepto, sino que, aun cuando resulte acreditada esta circunstancia, es también necesario comprobar su influencia en el conductor (SSTC 68/2004, de 19 de abril, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 319/2006, de 15 de noviembre, FJ 2).

OCTAVO.- En el presente caso la queja del demandante de amparo se centra exclusivamente en la falta de prueba sobre el elemento subjetivo del delito, esto es, en la influencia de la ingesta de alcohol en sus facultades psicofísicas para la conducción del vehículo a motor.

Elemento del tipo que la Audiencia Provincial ha estimado acreditado a partir de los signos externos que los agentes intervinientes apreciaron en el conductor, descritos en el atestado y ratificados en el acto del juicio.

De aquellos signos externos -pupilas dilatadas, olor a alcohol y andar vacilante-, unidos a la negativa del demandante de amparo a practicar la prueba de alcoholemia, infiere la Sala la afectación de las facultades psicofísicas y de los reflejos del demandante de amparo para la conducción, pues -se razona en la Sentencia- “quien no es capaz de controlar su deambulación, difícilmente va a poder controlar una actividad más compleja como lo es la conducción de un vehículo a motor” (fundamento de Derecho primero).

Pues bien, la inferencia alcanzada por la Sala no puede ser calificada de irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de validez requerido, ya que se apoya en datos suficientemente concluyentes a partir de los cuales puede lógicamente deducirse la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del recurrente en amparo para la conducción del vehículo a motor.

Ningún otro juicio compete a este Tribunal, dado que conviene recordar, de un lado, que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que “el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita en amparo” (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 4) y, de otro, que “entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos” (SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 3; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 4).

PRENSA

Esperando Contenido Widget ...