Sentencia de la SALA de lo PENAL del TRIBUNAL SUPREMO , SENTENCIA Nº838/2008 de 12 de DICIEMBRE de 2008, en la que se declara que el hecho de golpear a los agentes, aunque sea en un forcejeo, excluye la falta y se encuadra en DELITO de resistencia.
Los hechos sucedieron cuando el acusado, en la madrugada del día de los hechos, intentó violar a una chica lo que no consiguió debido a que ésta comenzó a gritar pidiendo auxilio y únicamente le produjo unos tocamientos. Al ver que la chica gritaba, el acusado huyó y se encontró con otra chica a la que persiguió y cuando la dió alcance, la tapó la boca con su mano y comenzó a realizarla tocamientos y le introdujo uno o dos de sus dedos en la vagina, manteniendo dichos tocamientos hasta que pasó un vehículo, lo que hizo que dejase a la citada joven. Una vez que el acusado se marchó, esta joven avisó a la Guardia Civil que se presentó en el lugarde los hechos para recoger a la mujer y llevarla al Centro de Salud. En el momento en el que se hallaban en el interior del vehículo policial, pasó por ese lugar el acusado a bordo de su vehículo. Este, al ver el vehículo de la Guardia Civil realizó un brusco giro, cambiando de dirección e introduciéndose en una calle perpendicular. Al ver dicha maniobra los agentes procedieron a seguirle al tiempo que pedían ayuda a otras patrullas, llegando al final de la calle por la que circulaban el acusado y el vehículo policial que le perseguía, otra dotación de la Guardia Civilque cerró el final de la calle impidiendo la salida del vehículo del acusado. Al verse en tal situación, el acusado se bajó del vehículo y trató de huir corriendo, lo que no pudo hacer al ser detenido por los guardias civiles con los que, para tratar de evadirse, mantuvo un forcejeo que le produjo a uno de ellos una contusión y erosiones.
Como consecuencia de esto, se dictó sentencia en la que se condenaba al acusado como autor de un delito de agresión sexual, otro de violación y otro de resistencia a agentes de la autoridad. Frente a dicha sentencia el acusado recurre alegando distintos motivos.
El primero de ellos es que se habría procedido a una diligencia policial de reconocimiento sin sujetarse a los preceptos legales. La Sala dice que este motivo es incierto ya que la víctima procedió a una diligencia de reconocimiento de un detenido policial sin cumplir los preceptos pero es la detención la que se produce como consecuencia de un reconocimiento del agresor por su víctima. Y de un reconocimiento en que la víctima, por propia iniciativa y ante un encuentro absolutamente casual con el agresor, cuando en las proximidades del escenario del delito, era acompañada por los agentes policiales a un centro de salud para ser asistida, divisa al agresor y con la urgencia del caso, alerta a los agentes para que puedan cumplir su función y detener al agresor.
La ley establece que la diligencia de reconocimiento sólo habrá depracticarse cuando el Juez lo considere preciso y desde luego, no lo es cuando la persona que dirige el cargo contra otra ya la ha identificadoo por cualquier razón ya la conoce, porque en estos casos, no existe duda que la persona que indica es aquella a la que se refiere en su imputación.
Otro motivo de recurso es que alega indefensión por haberse inadmitido la prueba testifical de la esposa del condenado. La Sala dice a este respecto que para que se considere vulnerado el derecho de defensa por denegación de prueba se tienen que dar dos circunstancias:
Las pruebas a las que hace referencia el acusado de ninguna manera serían decisivas para su defensa. Respecto a la declaración de su esposa, debido al vínculo, poca credibilidad iba a merecer y además la declaración de otro testigo (primo del condenado) no era incompatible con la versión de hechos probados. Tal testigo daría cuenta de que la citada esposa abandona la compañía del acusado a las 2:15 h, siendo ese el momento en que se fija el encuentro con la primera víctima. Por lo tanto, no constando que sea lejana la distancia entre los puntos de separación y el de los hechos enjuiciados, bastaría una ligera variación por error en la indicación del minuto al que se hace referencia, para que las dos versiones puedan conciliarse.
El último de los motivos que vamos a analizar es la alegación del acusado de la indebida aplicación del art. 556 Código Penal en relación al delito de RESISTENCIA. En cuanto a este delito, el acusado se limitar a calificar como leve lo que se describe en los hechos probados como forcejeo en el curso del cual propinó una contusión al Guardia Civil en un codo y le ocasionó unas erosiones en la rodilla. Es decir, que intenta hacer ver que su conducta no tiene la importancia de un DELITO de resistencia, y sí por el contrario de una FALTA. La Sala hace una distinción entre, lo que podría ser delito de ATENTADO, el cual debería existir un acometimiento contra los agentes, y la FALTA del art. 634 del Código Penal, el cual excluye en el acusado de toda manifestación de violencia contra los agentes, incluso, dice la Sala, si es pasiva. Por lo tanto, si no es delito de atentado, ni falta del 634, el acto del condenado es una RESITENCIA efectuada con un ejercicio de fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario para el buen desempeño de sus funciones.
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