lunes, 21 de diciembre de 2009

TRÁFICO: Tribunal Constitucional. Influencia de ingesta de alcohol en conducción (II)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 25 de febrero de 2005 D. E. G. L. M. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Ignacio, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

SEGUNDO.- En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

a) En fecha 9 de marzo de 2002, con ocasión de un control preventivo y rutinario de alcoholemia que realizaba la Guardia Civil en Alcobendas, en el kilómetro 16 de la carretera nacional I (Madrid-Irún), el demandante de amparo, que conducía un vehículo a motor, fue invitado a someterse a la prueba de detección alcohólica mediante aire aspirado.

Desconociendo realmente las consecuencias de una negativa a someterse a dicha prueba, el demandante de amparo se negó a su práctica, razón por la cual fue detenido, procediéndose a levantar el atestado núm. 97-2002-P por presunto delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

En el momento de levantarse el atestado, al demandante de amparo no se le informó con precisión de las consecuencias de la negativa a someterse a la prueba de detección alcohólica, siendo informado únicamente de que su conducta era constitutiva de infracción penal, pero no de qué clase, ni con qué grado o alcance.

Finalmente la prueba de detección alcohólica no se practicó y el demandante de amparo fue puesto en libertad a las dos horas de su detención, sin que en su presencia se rellenara el formulario o cuestionario de síntomas que se practica en toda prueba de detección alcohólica.

b) Como consecuencia del atestado se instruyeron en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcobendas las diligencias previas y el procedimiento abreviado núm. 497-2002, cuyo enjuiciamiento correspondió como juicio oral núm. 112-2004 al Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, que dictó la Sentencia núm. 313/2004, de 15 de septiembre, en la que condenó al demandante de amparo por un delito de desobediencia grave a la autoridad y le absolvió del delito contra la seguridad del tráfico del que también había sido acusado.

En relación con el delito contra la seguridad del tráfico, el órgano judicial estimó, tras el análisis del atestado y de las pruebas practicadas en el acto del juicio, que no existían pruebas suficientes para declarar que el demandante de amparo conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas o influenciado por éstas, considerando además que en cualquier caso el principio non bis in idem impedía la condena a la vez por los dos delitos por los que había sido acusado el recurrente en amparo.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, solicitando la condena del demandante de amparo por el delito contra la seguridad en el tráfico, al entender que la existencia de signos externos de que había ingerido alcohol era suficiente para la condena, rechazando, además, la posible vulneración del principio non bis in idem, al tratarse de un concurso real de delitos y proteger los arts. 379 y 380 CP diferentes bienes jurídicos.

El demandante de amparo impugnó el recurso de apelación del Ministerio Fiscal y a su vez formuló adhesión al mismo, recurriendo parcialmente la Sentencia de instancia, en cuanto le condenaba por un delito de desobediencia grave a la autoridad, al entender que no concurrían todos los elementos del tipo.

d) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la Sentencia núm. 32/2005, de 25 de enero, que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal e inadmitió la adhesión a la apelación formulada por el demandante de amparo sin entrar a valorar el fondo de la misma.

En relación con el recurso del Ministerio Fiscal la Sala estimó errónea la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, entendiendo que la mera existencia de los signos externos descritos en el formulario del atestado era suficiente para apreciar la influencia del alcohol en la conducción.

Respecto a la inadmisión de la adhesión a la apelación consideró que su admisión vulneraría el principio de defensa e igualdad entre las partes, al pretenderse la absolución del único delito por el que se condenó en instancia al recurrente en amparo.

TERCERO.- En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invocan en ésta, frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial, las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:

a) Derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Se afirma al respecto que la Sentencia impugnada ha vulnerado el mencionado derecho fundamental, en primer lugar, al estimar que en este caso concurrían todos los elementos del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (art. 379 CP).

Tras reproducir la doctrina de este Tribunal y del Tribunal Supremo en relación con el art. 379 CP, se argumenta que para poder aplicar el mencionado precepto es necesario acreditar los siguientes elementos: que el acusado ha ingerido bebidas alcohólicas; que la ingesta de estas bebidas ha influido en sus facultades físicas y psíquicas en relación con los niveles de percepción y reacción; y, en fin, que la concreta conducta del acusado ha significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos.

En otras palabras, se requiere que concurran los elementos básicos que configuran el tipo penal: uno de carácter objetivo, conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas; y otro de carácter subjetivo, que la ingesta de bebidas alcohólicas produzca en el agente un estado incompatible con la conducción con seguridad, lo que ha de ser probado en cada caso en concreto.

Pues bien, el Juzgado de lo Penal absolvió al recurrente en amparo de delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas al considerar, tras valorar las pruebas practicadas en el juicio oral, que no se había acreditado la necesaria influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en la conducción.

Es cierto que los agentes que declararon en el juicio refirieron la existencia de signos externos de ingesta de bebidas alcohólicas, pero no lo es menos que el demandante de amparo fue detenido en un control preventivo de alcoholemia de forma aleatoria y sin que los agentes hubiesen manifestado ni en el juicio ni en el atestado que previamente habían visto algún tipo de maniobra o conducción extraña o peligrosa.

De ahí que la Sentencia de instancia concluyera que los signos apreciados en el conductor no bastaban para considerar acreditada la influencia de bebidas alcohólicas en la conducción.

A pesar de lo que se declara en la Sentencia de la Audiencia Provincial, no se ha probado en el proceso penal que la conducción estuvo influenciada por el alcohol, de tal forma que se hubiese producido una merma en las facultades psicofísicas del conductor.

En la Sentencia recurrida se hace referencia a la existencia de signos externos de la ingesta de alcohol, pero en ningún caso se ha acreditado que la conducción estuviese influenciada por el alcohol.

Además el demandante de amparo impugnó expresamente en el juicio oral el formulario de síntomas o signos externos que constaba en el atestado, por no obedecer a la realidad y por haber sido realizado al final del atestado, cuando ya había sido puesto en libertad y en su ausencia.

Por lo tanto parece que se hizo de memoria, haciéndose constar al final de las observaciones unas frases que en nada coinciden con lo que había contestado el recurrente en amparo al ser interrogado.

En definitiva, no existen en el procedimiento penal pruebas suficientes de que la conducción del demandante de amparo estaba influenciada por el alcohol en forma tal que permita tener constatada la existencia del tipo penal del art. 379 CP y desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

b) Derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

El demandante de amparo, bajo la invocación también de este derecho fundamental, denuncia, en segundo lugar, que la Audiencia Provincial en la apelación ha efectuado una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, sin respetar el principio de inmediación.

Tras reproducir la doctrina de la STC 176/2002, de 18 de septiembre, se afirma en la demanda de amparo que la Audiencia Provincial no puede desvirtuar la presunción de inocencia de un acusado absuelto en primera instancia en tanto no presencie las pruebas personales en las que se fundó aquella declaración absolutoria o se hayan practicado nuevas pruebas, no pudiendo llevar a cabo una nueva valoración de la declaración del acusado ni de las pruebas testifícales.

Así pues la Sala se ha atribuido de forma indebida la posibilidad de efectuar una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio.

Aunque la Sala afirma que no lleva a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sino simplemente que considera errónea la inferencia que el Juzgado de lo Penal obtiene de aquella prueba, en realidad efectúa la nueva valoración que niega de la prueba testifical practicada en el acto del juicio.

c) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE), al haber inadmitido la Audiencia Provincial la adhesión a la apelación formulada por el demandante de amparo.

Se argumenta al respecto que el solicitante de amparo no promovió recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, pero que no obstante, al interponer recurso de apelación el Ministerio Fiscal respecto a su absolución por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, hizo uso de la posibilidad prevista en el art. 790.5 LECrim, que igualmente se establece en el art. 874 LECrim para el recurso de casación y que con carácter general y supletorio recoge el art. 461 LEC, esto es, se adhirió al recurso en lo que estimó que era perjudicial la Sentencia recurrida.

Ciertamente una constante doctrina del Tribunal Supremo venía estableciendo con referencia al recurso de casación que la adhesión que realiza una parte al recurso interpuesto por otra no puede entenderse como un nuevo recurso independiente formalizado con posterioridad al primero, sino que sólo puede suponer una alianza táctica con la parte que con prioridad impugnó, debiendo adaptarse totalmente a la postura procesal e impugnativa de ésta, sin que mediante la adhesión puedan plantearse cuestiones distintas de las que viene a apoyar (por todas, SSTS de 7 de marzo y 11 de mayo de 1988, 26 y 28 de septiembre de 1990).

Sin embargo este criterio restrictivo, vinculado al carácter extraordinario, limitado y altamente formalizado del recurso de casación, no puede extrapolarse sin más a un recurso ordinario y de tramitación simplificada como es el recurso de apelación.

Además la nueva LEC (art. 461.1 y 2), de aplicación supletoria a la restante normativa procesal, admite que el apelado pueda impugnar cualquier declaración de la sentencia que le resulte perjudicial aprovechando el traslado que se le da de la apelación formulada de adverso, aunque inicialmente no hubiera manifestado su deseo de impugnarla.

Tras traer a colación en apoyo de sus tesis la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 12 de abril de 2001, y diversa doctrina constitucional sobre la adhesión a la apelación en el juicio de faltas y en el procedimiento abreviado, el demandante afirma que no existe ningún obstáculo para admitir en el proceso penal una apelación adhesiva de contenido impugnativo autónomo, como lo demuestra su introducción en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado (art. 846 bis b), párrafo 3, LECrim).

En definitiva, la inadmisión o el rechazo sin más de la adhesión a la apelación vulnera en este caso el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE).

Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 32/2005, de 25 de enero.

Por escrito de fecha 21 de julio de 2005, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, se interesó la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada y de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid núm. 313/2004, de 15 de septiembre.

CUARTO.- La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 29 de junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que, con las aportaciones documentales que tuvieran por conveniente, formulasen alegaciones sobre la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo (art. 50.1 c) LOTC).

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de septiembre de 2006, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 19-2005 y al juicio oral núm. 112-2004, debiendo previamente el Juzgado de lo Penal emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que si lo desearan pudiesen comparecer en el plazo de diez días en este proceso de amparo.

QUINTO.- La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de septiembre de 2006, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran procedente sobre la suspensión solicitada.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala, por ATC 371/2006, de 23 de octubre, acordó suspender la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid de 15 de septiembre de 2005, en el juicio oral 112-2004, interesada por el demandante de amparo, exclusivamente en lo relativo a las penas privativas de libertad y accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, denegando la suspensión solicitada en todo lo demás.

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 12 de diciembre de 2006, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron presentar las alegaciones que tuvieron por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

SÉPTIMO.- La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 10 de enero de 2007, en el que sustancialmente reprodujo las efectuadas en la demanda.

OCTAVO.- El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en fecha 19 de enero de 2007, en el que dio por reproducidas las efectuadas en el trámite del art. 50.3 LOTC y que seguidamente se extractan:

a) En relación con la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por falta de prueba sobre la incidencia en la conducción de la ingesta de bebidas alcohólicas, el Ministerio Fiscal, tras reproducir la doctrina de la STC 68/2004, de 19 de abril (FJ 2), afirma que en este caso quedó acreditado mediante prueba legalmente obtenida, que el demandante no discute, que había ingerido alcohol y que esta ingesta determinaba dilatación en sus pupilas, olor a alcohol y andar vacilante, habiéndose negado con reiteración a realizar las pruebas de alcoholemia, así como que se encontraba conduciendo su vehículo.

Pues bien, el Tribunal de apelación consideró que conducía bajo los efectos del alcohol, o, lo que es lo mismo, que la ingesta alcohólica afectaba a su capacidad para conducir, ya que dicha ingesta le dificultaba una actividad mucho más sencilla como era caminar, por lo que con mayor motivo le afectaría a una actividad mucho más compleja.

A partir de los datos acreditados, que no se cuestionan, se dedujo la afectación a la conducción, sin que tal deducción o inferencia pueda tildarse de irracional o débil, por lo que carece de fundamento la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

b) Por lo que respecta también a la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C), por falta de inmediación en la valoración en segunda instancia de la prueba testifical practicada en el juicio oral, el Ministerio Fiscal reproduce la doctrina de la STC 74/2006, de 13 de marzo (FJ 2), para afirmar a continuación, tras subsumir la queja del recurrente en amparo en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que no puede considerarse vulnerado este derecho fundamental, ya que la Sala, sin alterar los hechos declarados probados, ha estimado que los mismos eran constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico al entender que la inferencia realizada por el juzgador de instancia de la no afectación a la conducción por la previa consumición de bebidas alcohólicas no era racional, puesto que estaba acreditado que el demandante de amparo tenía afectada, entre otros extremos, su facultad de deambulación, siendo por lo tanto una cuestión de estricta valoración jurídica que podía resolverse con base en lo actuado.

c) El Ministerio Fiscal también descarta la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE).

Argumenta al respecto que, de conformidad con la doctrina de la STC 170/2002, de 30 de septiembre (FJ 8), la cuestión planteada por el demandante de amparo es de estricta legalidad, y que ha visto rechazada su pretensión de que se admitiera la apelación adhesiva, en la que introducía motivos de recurso dispares y contradictorios a la apelación a la que pretendía adherirse, por estimar el órgano de enjuiciamiento que tal adhesión desbordaba los límites del recurso principal, sin que pudiera admitirse como una nueva apelación dada su extemporaneidad.

Este modo de razonar, a juicio del Ministerio Fiscal, se acomoda, como el recurrente en amparo reconoce, a la doctrina del Tribunal Supremo, y no puede considerarse vulnerador de los derechos fundamentales invocados, incluso tratándose de un condenado en sede penal, pues el demandante de amparo ha podido recurrir sin cortapisa de ninguna índole la Sentencia de instancia, absteniéndose de realizarlo en el plazo legalmente previsto.

El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando de este Tribunal que dicte Sentencia desestimatoria de la demanda de amparo.

NOVENO.- Por providencia de 22 de febrero de 2007, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

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