domingo, 27 de diciembre de 2009

TRÁFICO: Tribunal Constitucional. Influencia de ingesta de alcohol en conducción (III)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 32/2005, de 25 enero, que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, revocó parcialmente la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid núm. 313/2004, de 15 de septiembre, y condenó al recurrente en amparo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico (art. 379 del Código penal: CP), manteniendo también la condena que le fue impuesta en la instancia como autor de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad (art. 380, en relación con el art. 566, CP).

El demandante de amparo imputa a la Sentencia recurrida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en primer lugar, por no existir prueba suficiente de la influencia del alcohol en sus facultades psicofísicas para la conducción del vehículo a motor y, en segundo lugar, porque la Audiencia Provincial ha llevado a cabo una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio sin haber respetado el principio de inmediación.

Asimismo le achaca la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), al haber rechazado la Audiencia Provincial, sin examinarla, la adhesión por él formulada al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, en la que impugnaba la condena por el delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la demanda de amparo.

En relación con la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por falta de prueba sobre la incidencia en la conducción de la ingesta de bebidas alcohólicas, sostiene que la Audiencia Provincial ha deducido aquella incidencia a partir de los datos acreditados en el acto del juicio, que no se cuestionan, sin que tal deducción o inferencia pueda tildarse de irracional o débil.

Por lo que se refiere a la queja relativa a la falta de inmediación en la valoración en la segunda instancia de la prueba testifical practicada en el juicio oral, el Ministerio Fiscal, tras subsumirla en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en vez de en el derecho a la presunción de inocencia, entiende que en este caso se trata de una cuestión estrictamente jurídica que podía resolverse con base en lo actuado.

Y, en fin, en cuanto a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), estima que el alcance y contenido de la adhesión a la apelación son temas de estricta legalidad ordinaria, sin que pueda considerarse lesiva del derecho fundamental invocado la respuesta dada por el órgano judicial, ya que el demandante de amparo ha podido recurrir sin cortapisa de ninguna índole la Sentencia de instancia, habiéndose abstenido de realizarlo en el plazo legalmente previsto.

SEGUNDO.- Siendo varias las quejas planteadas, su enjuiciamiento ha de comenzar, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, por aquéllas de las que pueda derivarse una retroacción de actuaciones y, dentro de éstas, por las que, al determinar la retroacción a momentos anteriores, hicieran innecesario nuestro pronunciamiento judicial sobre las restantes (SSTC 245/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 329/2006, de 20 de noviembre, FJ 3).

Así pues, de conformidad con el criterio expuesto, hemos de analizar, en primer término, la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), que el demandante de amparo imputa a la Audiencia Provincial por no haber examinado la adhesión por él formulada al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal con base, en su opinión, de una interpretación restrictiva del art. 790.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim).

Es reiterada doctrina constitucional que lo relativo al alcance y contenido de la adhesión a la apelación constituye una cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria, cuya apreciación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 CE, en la que este Tribunal no debe intervenir salvo que de ella se derive lesión de derechos fundamentales (SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 2; 46/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 234/2006, de 17 de julio, FJ 3, por todas).

En el contexto de tal doctrina, este Tribunal no ha rechazado en ningún momento la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal, si bien nos hemos preocupado especialmente por salvaguardar las garantías procesales de la otra parte, de tal suerte que en los casos en los que hemos admitido que, con motivo de la adhesión a la apelación, el órgano judicial puede ampliar su cognición a extremos no contenidos en la apelación principal, hemos supeditado la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, a fin de garantizar las posibilidades de defensa.

Incluso para ello hemos dicho que no es óbice que la Ley de enjuiciamiento criminal no previera el traslado del escrito de adhesión, pues la necesidad de tal trámite deviene de la obligación de preservar el principio de defensa de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 158/2006, de 22 de mayo, FJ 4; 234/2006, de 17 de julio, FJ 3).

Por otra parte el enjuiciamiento de la decisión judicial de no examinar la adhesión a la apelación formulada por el demandante de amparo ha de efectuarse en este caso aplicando el canon reforzado derivado del derecho del condenado en instancia al recurso penal y al doble grado de jurisdicción.

En tal sentido, este Tribunal ha declarado que, cuando se trata del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, es más rigurosa la vinculación constitucional del Juez, ex art. 24.1 CE, en la interpretación de todas las normas del Derecho procesal penal de nuestro Ordenamiento.

De modo que en tales supuestos, en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del condenado, resulta de aplicación el principio de interpretación pro actione, entendido como la interdicción de aquellas decisiones o actuaciones judiciales determinantes de la privación de dicha garantía esencial que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que tratan de preservar y los intereses que se sacrifican (SSTC 130/2001, de 4 de junio, FJ 2; 11/2003, de 27 de enero, FJ 3; 158/2006, de 22 de mayo, FJ 4).

TERCERO.- A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la primera de las quejas del demandante de amparo.

Como resulta del examen de las actuaciones, el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, en la Sentencia núm. 313/2004, de 25 de septiembre, le condenó como autor de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad y le absolvió del delito contra la seguridad del tráfico del que también había sido acusado.

La Sentencia fue notificada a su representación procesal en fecha 24 de septiembre de 2004, habiendo transcurrido el plazo legalmente previsto (art. 790.1 LECrim) sin que contra ella hubiera interpuesto recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal, a quien le fue notificada la Sentencia del Juzgado de lo Penal en fecha 15 de octubre de 2004, interpuso contra ella recurso de apelación mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2004, en el extremo exclusivamente referido a la absolución del demandante de amparo como autor del delito contra la seguridad del tráfico del que había sido acusado, por lo que interesó la revocación parcial de la Sentencia y, en consecuencia, su condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico.

El Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, por providencia de 18 de noviembre de 2004, tuvo por formalizado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y dio traslado del mismo a la representación procesal del demandante de amparo, que presentó escrito de alegaciones en el cual, de un lado, impugnó el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, en cuanto a la absolución del delito contra la seguridad del tráfico, rebatiendo los argumentos esgrimidos al respecto en el recurso e interesando en este extremo su desestimación y, de otro lado, formuló adhesión al recurso de apelación, atacando la Sentencia de instancia en cuanto le condenaba como autor de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad, solicitando su absolución por este delito.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en la Sentencia recurrida en amparo estimó el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, rechazando los argumentos ofrecidos al respecto por el demandante de amparo en la impugnación de la apelación y, por consiguiente, le condenó como autor de un delito contra la seguridad del tráfico.

Por lo que se refiere a la adhesión a la apelación formulada por el recurrente en amparo, la Sala razona que “la representación de acusado, que no recurrió en el plazo fijado por la ley la sentencia de instancia, 'aprovechó' o hizo uso del traslado que se le dio del recurso de apelación formulado por el Ministerio público en el que interesaba la condena de Ignacio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, para adherirse pero con un fin absolutamente contrario puesto que se pretende la absolución respecto del único delito por el que había sido condenado, esto es, el de desobediencia tipificado en el art. 380 del Código Penal.

La admisión del recurso en tal sentido, habida cuenta de la forma en que se efectuó, vulneraría el principio de defensa y de igualdad entre las partes, por lo que se rechaza la adhesión sin entrar a conocer del fondo del asunto” (fundamento de Derecho segundo).

CUARTO.- De acuerdo con la doctrina de la que se ha dejado constancia, a este Tribunal no le corresponde interpretar la legalidad procesal reguladora del recurso de apelación ni por lo tanto, determinar el posible contenido y ámbito de la apelación adhesiva en el procedimiento penal abreviado o la procedencia o no en tal supuesto de la aplicación supletoria de la Ley de enjuiciamiento civil.

Desde la perspectiva constitucional que le es propia su labor fiscalizadora ha de circunscribirse en este caso a enjuiciar si ha resultado lesionado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE).

En este sentido ha de resaltarse, en primer término, la endeblez del motivo en el que la Audiencia Provincial funda la decisión de no entrar a examinar la adhesión a la apelación, esto es, la posible vulneración del principio de defensa y de igualdad de armas procesales que ocasionaría una situación de indefensión al Ministerio Fiscal pues, como ya hemos tenido ocasión de declarar al respecto en la STC 158/2006, de 22 de mayo, “si (el Tribunal ad quem) entendía existente una falta de contradicción sobre los términos de la apelación adhesiva, tenía que haber adoptado la medida que resultara más respetuosa con los derechos en presencia de ambas partes: subsanar la omisión padecida y promover la contradicción entre ellas sobre la apelación adhesiva, dando el oportuno traslado de la misma para que la apelante pudiera alegar lo que tuviera por conveniente, bien por escrito, bien en el acto de la vista cuya celebración pudiera acordar el Tribunal al efecto.

Y dicha posibilidad no resulta obstaculizada por el hecho de no existir una previsión expresa en tal sentido en el artículo (790 LECrim), de acuerdo con la doctrina constitucional antes expuesta (por todas, STC 56/1999, de 12 de abril, FJ 4), en la medida en que la interpretación de dicho precepto debe permitir que resulte respetado el principio de defensa en el proceso, en concordancia con el artículo 24.1 CE” (FJ 5 b)).

Ahora bien, la crítica de la argumentación de la Sentencia recurrida en el punto analizado no puede determinar por sí sola la aceptación del planteamiento del actor.

Ante todo, y para situar el caso actual en el plano de análisis constitucional que le corresponde, es necesario marcar sus perfiles diferenciales respecto a otros casos, y en concreto respecto al resuelto por la STC 158/2006, de 22 de mayo, de la que se ha extraído la cita jurisprudencial antes referida.

Evidentemente, desde la óptica constitucional que nos es propia no es la misma la posición de quien, absuelto en una Sentencia, cuyos contenidos, pese a la absolución, pueden no serle aceptables, pero carece de legitimación para recurrirla por el hecho de haber sido absuelto, que la del condenado en una Sentencia por un delito y absuelto por otro que, habiendo tenido la posibilidad legal de recurrir el fallo condenatorio, y no lo hizo en su momento, con ocasión del recurso de contrario contra el fallo absolutorio pretende recuperar la oportunidad desechada.

Mientras que en el primer caso el elemento de indefensión está presente, pues los contenidos de la Sentencia que el absuelto considera inaceptables pueden desplegar su virtualidad lesiva con ocasión del recurso de contrario, por lo que, de no admitirle la impugnación autónoma de la Sentencia en la segunda instancia, pudiera quedar indefenso, en el segundo no hay de partida óbice de legitimación para recurrir en su momento la Sentencia condenatoria, y tal es la situación que se produce en el caso actual.

Si bien en la STC 158/2006, de 22 de mayo, consideramos que la decisión del órgano judicial de no entrar a examinar la apelación adhesiva formulada por el recurrente en amparo había vulnerado la exigencia constitucional de la doble instancia penal y resultaba contraria al art. 24.1 CE, por no haber dispuesto el demandante de amparo de aquella garantía, en el supuesto que ahora nos ocupa no podemos llegar a la misma conclusión.

A diferencia de lo entonces acontecido, el sacrificio del derecho a la doble instancia penal ha obedecido también en este caso “a una actuación negligente o torcida del propio perjudicado por la decisión” (ibidem).

En efecto, el demandante de amparo pudo recurrir la condena que por el delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad le había impuesto la Sentencia del Juzgado de lo Penal y sin embargo se abstuvo voluntariamente de interponer frente a esta decisión judicial el recurso de apelación, dejando transcurrir el plazo legalmente establecido al respecto.

Al no haber recurrido el Ministerio Fiscal este pronunciamiento, limitándose a impugnar la absolución del demandante de amparo como autor del delito contra la seguridad del tráfico del que también había sido acusado, aquel pronunciamiento condenatorio había adquirido firmeza, de modo que mediante la adhesión a la apelación lo que en realidad se pretende, como implícitamente se viene a señalar en la Sentencia de la Audiencia Provincial, es la reapertura del plazo legalmente previsto y ya concluso para que el demandante de amparo pudiera recurrir en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal.

A la anterior consideración ha de añadirse que el demandante de amparo pudo impugnar y efectivamente impugnó el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, posteriormente estimado por la Audiencia Provincial, por lo que en la segunda instancia pudo defenderse y efectivamente se defendió de la pretensión del Ministerio Fiscal de que se revocara parcialmente la Sentencia del Juzgado de lo Penal únicamente en el extremo referido a la absolución por el delito contra la seguridad del tráfico.

Así pues el demandante de amparo ha dispuesto del doble grado de jurisdicción penal exigido constitucionalmente respecto a la condena por el delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, cuya pérdida ha de imputarse en este caso, más allá del acierto o desacierto de la Audiencia Provincial en su razonamiento, a su propia actuación, pues, habiendo podido interponer recurso de apelación contra la condena que le había impuesto la Sentencia de instancia, dejó transcurrir voluntariamente el plazo legalmente establecido para formalizar dicho recurso, pretendiendo reabrirlo, una vez concluso y firme ya el pronunciamiento condenatorio, con ocasión del trámite de alegaciones conferido para contestar al recurso de apelación del Ministerio Fiscal, que se circunscribía exclusivamente a impugnar el pronunciamiento condenatorio respecto del delito contra la seguridad del tráfico del que también había sido acusado el demandante de amparo.

En definitiva, éste ha dispuesto en este caso de la efectiva posibilidad de que fuese revisada en segunda instancia la condena que le había sido impuesta por el Juzgado de lo Penal, que es lo que garantiza la exigencia constitucional del doble grado de jurisdicción penal, y a su falta de diligencia procesal en la defensa de sus derechos e intereses legítimos es imputable en definitiva a la pérdida de aquella garantía constitucional, por lo que no puede invocar con éxito la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), debiendo desestimarse, en consecuencia, la primera de las quejas formuladas por el recurrente en amparo.

QUINTO.- En la demanda de amparo se aduce en segundo lugar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), porque la Audiencia Provincial ha llevado a cabo una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio sin haber respetado el principio de inmediación.

La queja del recurrente en amparo, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, tiene su más correcto encuadramiento en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en el que se integra la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción en la segunda instancia penal (STC 114/2006, de 5 de abril, FJ 1).

Su examen requiere recordar que la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 8 y 9), en relación con la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, no es aplicable a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión concerniente a una pura inferencia jurídica sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia considera acreditados, y que no se alteran en la segunda instancia; inferencia para la cual no es necesario el examen directo y personal de los acusados o testigos en un juicio público, sino que el Tribunal de apelación puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.

En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en aquellos supuestos en que “no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos” (SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia).

También este Tribunal tiene declarado, en aplicación de la doctrina expuesta, que la rectificación por parte del órgano de apelación de la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que se consideran acreditados por éste es una cuestión de estricta valoración jurídica que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a las reglas de la lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso (SSTC 170/2005, de 20 de junio, FFJJ 2 y 3; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 2).

SEXTO.- En este caso la Sentencia del Juzgado de lo Penal absolvió al demandante de amparo del delito contra la seguridad del tráfico del que había sido acusado y le condenó como autor de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad.

Por su parte la Sentencia de la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, que se circunscribía al pronunciamiento absolutorio de la Sentencia de instancia y, revocando éste, le condenó también como autor de un delito contra la seguridad del tráfico.

El Juzgado de lo Penal fundó su conclusión absolutoria respecto al delito contra la seguridad del tráfico en que los signos externos que los agentes de la autoridad manifestaron en el acto del juicio que apreciaron en el recurrente en amparo al ser detenido en un control de alcoholemia no acreditaban la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en la conducción.

Se argumenta al respecto en la Sentencia que “teniendo en cuenta que el acusado fue detenido en un control preventivo de alcoholemia, sin que los agentes manifiesten que previamente hubieran visto ningún tipo de conducción extraña o peligrosa, concluimos que con los simples datos fácticos aportados consistentes en los signos externos que los agentes apreciaron en el acusado (ojos brillantes y andar vacilantes) no queda debidamente acreditado que este último, en el momento de ser detenido, condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas en un grado tal que significara un especial peligro para los bienes jurídicos protegidos” (fundamento de Derecho segundo).

Más adelante se vuelven a referir en la Sentencia los signos externos apreciados por los agentes en el recurrente en amparo en estos términos:

“efectuada la detención los agentes advirtieron en el acusado una serie de síntomas tales como olor a alcohol, ojos brillantes, andar vacilante que dieron lugar a que le requiriesen para realizar la prueba de alcoholemia (que) no se pudo realizar por la negativa del acusado, como así han manifestado los Guardias Civiles actuantes, que han comparecido al acto del juicio, y de forma implícita el propio acusado” (fundamento de Derecho tercero).

La Audiencia Provincial, por el contrario, consideró acreditada la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del demandante de amparo para la conducción y, en consecuencia, le condenó como autor de un delito contra la seguridad del tráfico.

En su Sentencia, después de referirse a la doctrina constitucional sobre la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, la Sala razona al respecto que “en el supuesto de autos, no se trata de revisar la valoración efectuada por el Juez a quo respecto de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y discrepar de la apreciación realizada por aquél, sino que, partiendo de esa valoración, recogida en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, este Tribunal estima errónea la inferencia efectuada por aquél puesto que quien presenta pupilas dilatadas, olor a alcohol y andar vacilante y se niega a practicar la prueba de alcoholemia a pesar de que los guardias civiles actuantes le informan que con ello podría incurrir en delito, precisamente porque afirma que va a dar positivo, evidencia una afectación de sus facultades psicofísicas y de reflejos que le convierten en un peligro potencial para bienes jurídicamente protegidos, puesto que quien no es capaz de controlar su deambulación, difícilmente va a poder controlar una actividad más compleja como es la conducción de un vehículo a motor” (fundamento de Derecho primero).

Ante todo para la correcta aplicación de la doctrina de la STC 167/2002, es necesario destacar la relevancia de las concretas circunstancias de cada caso.

En el actual, como pone de manifiesto el razonamiento que acaba de reproducirse, la Audiencia Provincial llega a la conclusión condenatoria respecto al delito contra la seguridad del tráfico no sobre la base, vitanda, de una valoración propia de las pruebas personales directas, sino, partiendo del respeto de los hechos probados declarados en la Sentencia de instancia, infiriendo de esa misma prueba una consecuencia, la incidencia de la ingestión de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del conductor que, lo que es decisivamente relevante a efectos jurídicos, pone potencialmente en peligro los bienes jurídicamente protegidos por el art. 379 CP.

Para ello no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción en un debate público en contacto directo con los intervenientes en el proceso.

En definitiva, en las circunstancias del presente caso, en que el órgano de apelación se ha limitado a rectificar la inferencia realizada por el órgano de instancia, a partir de los hechos declarados probados por éste, puede concluirse que no era necesario para garantizar un proceso justo la reproducción del debate público y la inmediación en la segunda instancia.

Tal es el criterio seguido por este Tribunal en un caso en cierto sentido similar y reciente (STC 74/2006, de 3 de marzo), en el que incluso se llega a hablar de prueba de indicios extraída de los propios datos de hecho declarados como probados en la Sentencia a la sazón recurrida.

En dicha Sentencia se admitió la constitucionalidad del establecimiento de un dato de hecho influyente en la calificación de una conducta delictiva (el de tratarse de un edificio habitado en un delito de robo) como “conclusión a la que se llega no a partir de la prueba directa practicada en el juicio oral (puesto que afirma que no se practicó prueba directa respecto de este extremo) sino mediante prueba indiciaria, a partir 'de la propia realidad probada', de la que 'se pueden extraer datos suficientemente esclarecedores de la naturaleza del lugar en que se produce el hecho delictivo”.

La Sentencia, tras destacar los datos referidos, afirma, y es lo relevante como doctrina a seguir en el caso actual, que, “por tanto, los indicios se extraen de la propia Sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio a partir de la cual se realiza una inferencia” por la que se establecía el dato a la sazón cuestionado: el de la calificación de casa habitada, elemento de agravación del robo sobre el que versaba la causa.

Concluyendo el argumento sobre la justificación de la inferencia en estos términos:

“Para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso (STC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3)”.

E igualmente en la STC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3, aludida en el pasaje transcrito de la antes referida, se admite la constitucionalidad de una inferencia realizada por la Sala de apelación a partir de los hechos declarados probados por la Sentencia de primera instancia, inferencia mediante la que la primera estableció el elemento subjetivo del ánimo de apropiación de un dinero en un delito de apropiación indebida.

Al respecto se lee que “el Tribunal de apelación se limita a efectuar un control sobre la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, concluyendo que, conforme a las reglas de la experiencia la conclusión ha de ser la contraria y realizando una nueva inferencia.

Para lo cual (continúa nuestra Sentencia) no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso”.

Ha de ser desestimada, por tanto, la supuesta lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

SÉPTIMO.- Por último el demandante de amparo estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al considerar que no existe prueba suficiente sobre uno de los elementos que integran el tipo del delito contra la seguridad del tráfico (art. 379 CP), cual es la incidencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas para la conducción del vehículo a motor.

El examen de la cuestión planteada requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la presunción de inocencia, los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba de indicios para desvirtuar dicha presunción y, en concreto, la proyección de aquel derecho fundamental sobre los elementos del delito de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebida alcohólicas:

a) Como venimos afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, “sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado” (FJ 2).

Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia.

De este modo hemos declarado con especial contundencia que el examen de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de partir “de la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad.

Ni la Constitución nos atribuye tales tareas, que no están incluidas en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas” (STC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2).

b) Por otro lado, según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

1) parta de hechos plenamente probados

2) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria.

Como se dijo en la STC 135/2003, de 30 de junio, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde del canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no lleva naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

c) Respecto al delito tipificado en el art. 379 CP hemos declarado que se trata de un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que requiere, no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, sino además que esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción.

De modo que para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal no basta comprobar que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el precepto, sino que, aun cuando resulte acreditada esta circunstancia, es también necesario comprobar su influencia en el conductor (SSTC 68/2004, de 19 de abril, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 319/2006, de 15 de noviembre, FJ 2).

OCTAVO.- En el presente caso la queja del demandante de amparo se centra exclusivamente en la falta de prueba sobre el elemento subjetivo del delito, esto es, en la influencia de la ingesta de alcohol en sus facultades psicofísicas para la conducción del vehículo a motor.

Elemento del tipo que la Audiencia Provincial ha estimado acreditado a partir de los signos externos que los agentes intervinientes apreciaron en el conductor, descritos en el atestado y ratificados en el acto del juicio.

De aquellos signos externos -pupilas dilatadas, olor a alcohol y andar vacilante-, unidos a la negativa del demandante de amparo a practicar la prueba de alcoholemia, infiere la Sala la afectación de las facultades psicofísicas y de los reflejos del demandante de amparo para la conducción, pues -se razona en la Sentencia- “quien no es capaz de controlar su deambulación, difícilmente va a poder controlar una actividad más compleja como lo es la conducción de un vehículo a motor” (fundamento de Derecho primero).

Pues bien, la inferencia alcanzada por la Sala no puede ser calificada de irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de validez requerido, ya que se apoya en datos suficientemente concluyentes a partir de los cuales puede lógicamente deducirse la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del recurrente en amparo para la conducción del vehículo a motor.

Ningún otro juicio compete a este Tribunal, dado que conviene recordar, de un lado, que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que “el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita en amparo” (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 4) y, de otro, que “entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos” (SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 3; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 4).

1 comentario:

ECO5 dijo...

FALLO


Desestimar la demanda de amparo interpuesta por D. Ignacio.


Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.


Dada en Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil siete. Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Elisa Pérez Vera.- Eugeni Gay Montalvo.- Ramón Rodríguez Arribas.- Pascual Sala Sánchez, Magistrados.

PRENSA

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